El rechazo a participar en la ejecución de una injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano fundamental. Si no fuera así, se obligaría a la persona humana a realizar una acción intrínsecamente incompatible con su dignidad..
Al comienzo del siglo XIII a.C., el faraón Ramsés II quería restablecer el poder imperial frente a los extranjeros e invasores en Egipto. Llegó un momento en que el pueblo de Israel empezó a ser más fuerte y numeroso que el pueblo egipcio. Ante esta amenaza latente, el faraón ordenó que los capataces oprimieran a los hebreos con duros trabajos mientras construían para él las ciudades de almacenaje Pitón y Ramses. Pero cuanto más los oprimían más se multiplicaban y se propagaban. Los egipcios llegaron a sentir pavor ante los hijos de Israel, así que los esclavizaron con crueldad y les llenaron su vida de amargura, imponiéndoles los trabajos más severos. Entonces, el faraón dio órdenes a las comadronas hebreas, una de las cuales se llamaba Sifrá y otra Puá, de que cuando asistieran a las hebreas y llegara el momento del parto, si era niño, lo hicieran morir, y si era niña, la dejaran vivir. Pero las comadronas -relata el libro Sagrado del Éxodo- temían a Dios y no actuaron como les había ordenado el rey de Egipto, sino que dejaron con vida a los niños. Y Dios favoreció a las comadronas, concediéndoles numerosa descendencia, y el pueblo se multiplicó e hizo muy fuerte.
Ya desde muy antiguo, encontramos un ejemplo significativo de resistencia a la orden injusta de la autoridad. Las comadronas de los hebreos se opusieron al faraón que había ordenado matar a todo recién nacido varón. Ellas no hicieron lo que les había mandado el rey de Egipto, sino que dejaban vivir a los niños. Pero es necesario señalar el motivo profundo de su comportamiento : las parteras temían a Dios. Es precisamente de la obediencia a Dios de donde nace la fuerza y el valor para resistir a las leyes injustas de los hombres. Juan Pablo II, gran defensor de los derechos humanos, en la Encíclica Evagelium vitae (1995) señala que «el aborto y la eutanasia son crímenes que ninguna ley humana puede pretender legitimar» y que «leyes de ese tipo no sólo no crean ninguna obligación de conciencia, sino que por el contrario establecen una grave y precisa obligación de oponerse a ellas mediante la objeción de conciencia». Desde los orígenes de la Iglesia, la predicación apostólica inculcó a los cristianos el deber de obedecer a las autoridades públicas legítimamente constituidas (cfr. Rm 13, 1-7), pero al mismo tiempo enseñó firmemente que «hay que obedecer a Dios antes que a los hombres» (Hch 5,29). La introducción de legislaciones injustas suscita con frecuencia en los hombres moralmente rectos difíciles problemas de conciencia en materia de colaboración. El rechazo a participar en la ejecución de una injusticia no sólo es un deber moral, sino también un derecho humano fundamental. Si no fuera así, se obligaría a la persona humana a realizar una acción intrínsecamente incompatible con su dignidad.
Estas consideraciones, que tienen plena vigencia para los cristianos, también son aplicables íntegramente para todas aquellas personas ajenas a esta religión que fundamentan su conciencia en la ley natural que todo hombre lleva inscrita. No en vano las legislaciones civiles y las constituciones de los países más avanzados, en su inmensa mayoría de carácter aconfesional, reconocen el derecho fundamental de la objeción de conciencia. Así, el art. 16.1 de la Constitución Española establece que «se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». Aunque no existe un desarrollo reglamentario de este derecho, nuestro Tribunal Constitucional ya ha manifestado que se trata de una concreción de la libertad de conciencia, lo que permite definir la objeción de conciencia como «un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español» (sentencia del TC 15/1982 de 23 de abril). En una sentencia más reciente el Tribunal Constitucional ha llegado a eximir del cumplimiento de una norma por razones de conciencia (154/2002). Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 9) y la propia Constitución Europea (art. II-70) contemplan explícitamente el derecho a la objeción de conciencia.
La libertad de conciencia implica una disyuntiva en la que una persona se ve obligada a obedecer entre una norma moral o una norma legal, cuando existe entre ellas un conflicto en apariencia irresoluble. La objeción de conciencia más conocida es la del servicio militar, pero han proliferado otro tipo como la objeción de conciencia fiscal, la objeción de conciencia al aborto, la objeción de conciencia al jurado, a ciertos tratamientos médicos como expedir píldoras abortivas, la resistencia a prescindir de determinadas vestimentas en la escuela o en la Universidad, a trabajar en determinados días festivos, y un largo etcétera. Ahora, con motivo de las declaraciones del cardenal López Trujillo, invitando a los funcionarios católicos a oponerse a la celebración de matrimonios homosexuales por razones de conciencia, y la consiguiente respuesta de responsables del Gobierno rechazando esa posibilidad, se plantea la viabilidad de esta cláusula de conciencia. En primer lugar, los jueces encargados del Registro Civil pueden plantear la objeción de ilegalidad ante el Tribunal Constitucional. No parece temerario que la ley que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no se adapte al marco constitucional, o al menos presente importantes dudas. En este sentido se han pronunciado la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado. Además de la objeción de legalidad, cabría efectivamente la estricta objeción de conciencia. Es decir, la posición de quien comunica a su superior (ya sea juez encargado del Registro Civil, alcalde o concejal) los escrúpulos de conciencia respecto a la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo y la consiguiente negativa, por razones de conciencia, a intervenir en la celebración de estas uniones. Si bien no existe ningún precedente en la jurisprudencia constitucional española de este tipo, sí que existe en el derecho comparado. En cualquier caso, lo que de ninguna manera es aceptable son las amenazas relativas a la obligación de cumplir las leyes, ya que la misma ley está sujeta al respeto de los derechos fundamentales, entre ellos, la libertad de conciencia. Naturalmente, la libertad de conciencia no es ilimitada; ninguna libertad lo es. De ahí que cuando se produce un conflicto de intereses entre la ley y la conciencia individual, sea preciso un análisis cuidadoso del caso, que huya de simplificaciones y busque el equilibrio entre los diferentes intereses jurídicos en juego. La concreta solución jurídica que deba de darse a los supuestos de objeción de conciencia a la celebración del matrimonio homosexual depende de diversos factores, cuyo análisis sería objeto de un estudio más amplio. Uno de ellos es la posibilidad de sustituir al objetor en el cumplimiento de sus funciones, lo que supondría un reconocimiento del derecho fundamental de la objeción de conciencia.
Javier Pereda Pereda
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