ESTADO «LAICO», «LAICISMO» Y «LAICIDAD»

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En las discusiones sobre la relación entre la Religión y el poder político es frecuente recurrir a la expresión «Estado laico». Este término fue usado ampliamente en las polémicas del siglo XIX y primera mitad del siglo XX con un significado hostil hacia la Religión.



Por Mons. Elías Yanes Álvarez
Arzobispo de Zaragoza
julio de 2004

Posteriormente el sentido que se le da no tiene siempre este carácter antirreligioso. De hecho el Papa Pío XII habló positivamente de la «legítima sana laicidad del Estado» (Alocución del 23 de marzo de 1958). En la literatura teológica inmediatamente previa al Concilio Vaticano II y sobre todo después del mencionado Concilio es frecuente emplear el término «laico» como equivalente a «seglar»(= no perteneciente al estado eclesiástico) y en el campo político en el sentido de «autonomía» del poder político respecto a toda posible ingerencia indebida de la religión en la política. La palabra «laico» deriva del latín «laicus» y del griego «laos» (= pueblo, gente del pueblo, etc). En la Constitución española, al describir las relaciones entre la religión y el poder político, se evitó la palabra «laico».

El artículo 16 de la Constitución española n. 3 dice: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones». Respecto a la enseñanza, la misma Constitución dice en el artículo 27 n. 5 «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Estos dos artículos están situados dentro de la sección 1ª del capítulo 2º que trata de «Derechos y libertades» «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas».

Estos textos constitucionales demuestran que el Estado español no es «laico» en el sentido de hostilidad contra la religión. Al contrario se deduce de estos textos que la Constitución considera a la Iglesia y a la religión como bienes sociales que el Estado debe proteger, defender, e incluso promover. En el área del valor libertad que el Estado propugna, está la libertad religiosa (Cf. Const. Española, art. 1. En cambio expresa nítidamente lo que se ha denominado la neutralidad o aconfesionalidad del Estado ante la religión: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal». En el artículo 16, n. 1, de la Constitución se habla de los límites de la libertad religiosa: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley».

La «Nota doctrinal» de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 24 de noviembre de 2002, dice que «Para la doctrina moral católica, la laicidad, entendida como autonomía de la esfera civil y política respecto de la esfera religiosa eclesiástica –nunca de la esfera moral- es un valor adquirido y reconocido por la Iglesia y pertenece al patrimonio de civilización alcanzado».

(1)Para un estudio más amplio del tema, ver Teófilo González Vila, Laicidad del Estado y libertad religiosa, Communio, enero-junio 2004, págs. 190-246.