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Crisis migratoria e invasión de Ceuta: una mirada jurídica.

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Por Jonathan A. García Nieves

La crisis migratoria -como toda crisis humana- genera una tensión entre el ser y el deber-ser. De manera muy actual, el éxodo masivo y descontrolado de más de 60.000 personas que, en menos de 48 horas y procedentes de Marruecos, entraron a la ciudad autónoma de Ceuta (territorio español con un área de apenas 18,5 km2 y poco más de 80.000 habitantes) nos insta a reflexionar al respecto. Cada analista hace una lectura de este drama según su perspectiva científica, técnica, ideológica, etc. Por nuestra parte, realizaremos algunas consideraciones con la pretensión de aportar elementos de juicio, que permitan iluminar este acontecimiento desde dos grandes factores de regulación de la conducta en sociedad: por una parte el Derecho, y por otra la Moral religiosa abrahámica que -pese a las notables diferencias interculturales- aporta ciertos fundamentos éticos comunes, que orientan por igual a las sociedades de España y Marruecos. En esta primera entrega, iniciamos analizando dicho acontecimiento desde un enfoque jurídico.

En sus milenios de existencia, el Derecho ha sido un sistema de control social que ha ayudado a esculpir la civilización, aportando normas que, para la sana convivencia, fueron surgiendo y evolucionando progresivamente desde las sociedades antiguas. Su vigencia, aplicación y conocimiento fueron sostenidos primero por tradición oral, y más tarde de manera escrita con instrumentos como el Código de Hammurabi la en Mesopotamia del siglo XVIII a.C., y la Ley de las doce tablas en la Roma del siglo V a.C. Hoy como nunca -producto de su internacionalización normativa, así como del carácter universal de los derechos humanos- este sistema de control social tiene efectos globales en la sana convivencia, la cual procura bajo dos principios fundamentales: la dignidad de la persona humana y el bien común.

Para valorar jurídicamente la manera en que la crisis de Ceuta amenaza estos dos principios fundamentales de la vida social, hay que analizar separadamente la situación de todos los involucrados; observando sus actos y juzgando sus respectivas consecuencias según el régimen jurídico aplicable a cada uno. En este sentido, hay que diferenciar cuatro situaciones jurídicas: a) la de los inmigrantes (Derechos humanos); b) la de la ciudadanía del país receptor (Derecho político y Derechos humanos); c) la del país de procedencia inmediata (Derecho internacional); y d) la del Estado receptor (Derecho constitucional e internacional).

Por Derecho natural y por Derecho positivo (art. 10 de la Constitución española, así como múltiples tratados sobre DDHH), a cada uno de los migrantes que cruzaron la frontera ente Marruecos y España debe respetarse su irreductible dignidad humana; uno de cuyos derechos dimanantes es el ius migrandii (el derecho a emigrar), el cual encuentra amparo en el sistema de protección internacional (asilo y refugio) adoptado por la ONU mediante la Convención de Ginebra, y que en el Derecho interno del Reino de España ha sido asumido mediante la Ley de Asilo y Refugio. Por ello, cada una de estas personas tiene derecho a que el Estado español valore con justicia la procedencia o no de su eventual petición de protección internacional. Ello constituye un derecho incontrovertible.

En este orden de ideas, -pese a que observamos claros indicios de existencia de una organización subyacente, que podría haber instrumentalizado a estos migrantes con fines incluso por ellos ignorados- en principio, por presunción de inocencia y de buena fe, consideramos que hay que partir de la idea de que cada uno de ellos estaría actuando por causas personalísimas, buscando un futuro mejor y, en algunos casos, hasta con legitimidad para pedir auxilio y protección internacional. Pero como obligación correlativa, cada una de estas personas tiene la obligación de presentar pruebas demostrativas de la que sería su también personalísima situación de riesgo o amenaza contra su vida y dignidad. De no ser demostrada tal situación, ha de aplicarse el régimen migratorio ordinario previsto en la Ley española, y conforme al cual estas personas carecerían de derecho alguno, tanto para haber ingresado como para permanecer en territorio español.

Por otra parte, debe quedar claro que, además de derechos, todo inmigrante -ya sea legal o ilegal- también tiene deberes morales y jurídicos correlativos; empezando por un mínimo de obligaciones naturales (derivadas de la razón humana), cuya observancia resulta indispensable para la sana convivencia social. Estas obligaciones mínimas son tan lógicas, que absolutamente nadie podría oponerse a ellas, independientemente de su cultura, religión o posición ideológica. Acerca de ellas se ha desarrollado conocimiento jurídico ya desde la antigüedad; y en este sentido es que el Derecho romano partía de tres grandes principios de convivencia social; a saber: 1. vivir honestamente (honeste vivere): 2. no dañar al otro (alterum non laedere); y 3. dar a cada uno lo suyo (suum cuique tribuere). Es lo mínimo esperable y también exigible de cualquier persona en sociedad; y a ello -por razones no sólo jurídicas sino también morales- está particularmente obligado todo inmigrante en su pretensión de insertarse en un nuevo ordenamiento jurídico, en una nueva comunidad política de la que demanda protección y espera acogida humanitaria. De modo que bajo ningún concepto sería aceptable un comportamiento irrespetuoso de estas personas migrantes hacia los cuerpos de seguridad en Ceuta, y menos contra la integridad y bienes personales de la población civil ceutí; lo cual, muy lamentablemente, ha estado ocurriendo en determinados casos.

Con respecto a la ciudadanía española, y particularmente la población de Ceuta, observamos que ésta, en apego a la dignidad humana, tiene el deber jurídico de respetar, socorrer y acoger a nuestros congéneres en estado de necesidad (la dignidad humana impone derechos y deberes correlativos). Pero asimismo, en el marco del bien común, ese deber de acogida tiene límites razonables, impuestos por la medida real de las posibilidades de auxilio (un territorio ínfimo y con bienes y servicios muy limitados) y por la inexigibilidad moral y jurídica de poner en riesgo su propia existencia y seguridad en medio de desórdenes callejeros, actos delictivos, colapso de servicios públicos, escasez de productos, etc.

Asimismo, la población ceutí tiene legítimo derecho constitucional y legal para exigir: a) una actuación diligente y eficaz de parte del Gobierno español; b) la protección integral (en su persona, bienes, derechos e intereses) por parte del Estado; y c) respeto en estos últimos aspectos por parte de los migrantes que han ingresado en este intempestivo éxodo.

En lo que respecta al Reino marroquí, éste -que obviamente tiene responsabilidad en estos hechos- debe ceñirse al Derecho internacional, el cual le impone el deber de respetar y hacer respetar las fronteras con sus vecinos. Marruecos tiene clara responsabilidad en este cruce masivo de sus ciudadanos y otros de sus pobladores a territorio español. En esta responsabilidad no cabe presunción de inocencia para el Estado marroquí, ya que éste, de espaldas el Derecho internacional, tiene décadas pretendiendo desconocer la soberanía española sobre las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. De modo que hay razones para pensar que no se trata de un evento ajeno a la política expansionista marroquí, sino de una especie de ‘reedición 2.0’ de la llamada “marcha verde” (la invasión del Sahara español en 1975). Es absolutamente inverosímil que el desplazamiento de un contingente de más de 60.000 personas en 48 horas no haya podido ser -ya que no controlado- al menos detectado y oportunamente informado por los organismos de seguridad marroquíes.

Como uno de tantos indicios de intencionalidad estatal en estos hechos, observamos que  con posteridad a este ingreso masivo de marroquíes a Ceuta y con ocasión de una importante festividad religiosa presidida por el rey Mohamed VI de Marruecos, en la que también estaban presentes el príncipe heredero y el primer ministro de ese país; el ministro marroquí de Asuntos Religiosos se ha referido a las ciudades españolas de Ceuta y Melilla como “territorios ocupados”; lo cual -a todas luces- constituye otra gravísima afrenta a la soberanía territorial de España, en abierto irrespeto al orden jurídico-internacional. En diversos tratados celebrados entre los siglos XVIII y XX, ha quedado reconocida la soberanía española sobre Ceuta y Melilla. Esta soberanía no es caprichosa ni colonialista; España la ha ejercido durante largos siglos, muchísimo antes de la existencia del Estado marroquí. En el caso de Ceuta, cabe destacar que este territorio es de soberanía ibérica desde 1415, cuando la asumió el Reino de Portugal; posteriormente, en 1580, pasó a la Unión Ibérica (unión de los reinos de España y Portugal); y finalmente, al separarse Portugal en 1640, España quedó ejerciendo su soberanía en solitario como hasta ahora.

Ceuta y Melilla se encuentran plenamente incorporadas a España en lo cultural, económico, social, histórico y jurídico-institucional; y sus comunidades políticas (las ciudades autónomas) forman parte de la organización político-territorial con que la Constitución ha dotado al Estado español. Ceuta y Melilla no son colonias españolas; son España. Son tan españolas como Madrid o Barcelona; tan españolas como lo es Llivia (un pequeño enclave español dentro del territorio francés); con la diferencia de que -al contrario de Marruecos- Francia sí ha respetado el Derecho internacional.

Alegar que Ceuta debe pertenecer a Marruecos por el hecho de estar ubicada en la costa africana y tener frontera terrestre con dicho país exhibe un desconocimiento supino de la historia, de la geopolítica y del Derecho internacional, a la par de representar una burla a la inteligencia y una falacia monumental. El enclave de Llivia no es que tenga frontera parcial con Francia; es que, literalmente, se encuentra rodeado de territorio francés, como si se tratara de una especie de ‘isla’ española dentro de Francia; y no por ello se cuestiona la soberanía española sobre éste. Adicionalmente, dada la cercanía de apenas unos 20 km entre la España ceutí y la España peninsular (separadas por el Mar de Alborán); el argumento de su no conexión física es más absurdo, antijurídico y falaz que el de una persona -o Estado- que pretendiera desconocer la soberanía norteamericana sobre Alaska por el hecho de ser éste un territorio que, además de contiguo a Canadá, está ubicado a unos 800 km del resto de los Estados que conforman la Unión Americana.

Con todo esto, Marruecos incumple manifiestamente el ‘Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación’ suscrito entre ambos reinos en 1991. Particularmente viola sus principios números 1, 2 y 3; los cuales le imponen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados y acuerdos que ha celebrado con España, entre los que se encuentran aquellos en que ha reconocido la soberanía española sobre Ceuta y Melilla (principio No. 1); así como respetar los derechos inherentes a la soberanía española y su integridad territorial (principio No. 2), y abstenerse de cualquier acto de coerción, encaminado a subordinar a su propio interés el ejercicio de los derechos inherentes a la soberanía española para obtener, así, ventajas de cualquier clase (principio No. 3). Y, asimismo, con su actitud presuntamente ‘omisa’ -y muy posiblemente dolosa-, el Reino marroquí ha violado el artículo 5 del Tratado, ya que éste, como elemento de cooperación entre las fuerzas armadas de ambos países, le compromete -entre otros aspectos- al intercambio de información como la que, sin duda, pudo y debió haber manejado en relación con el intempestivo, tumultuoso, ilegal y muy riesgoso ingreso de sus más de 60.000 ciudadanos y otros pobladores a territorio español.

En este orden de ideas, el Reino de Marruecos luce jurídicamente inexcusable en estos hechos. Y por ello nos resulta inexplicable e inadmisible la posición del Gobierno español, presidido por el Sr. Pedro Sánchez, el cual -por razones tan ocultas como contrarias a los derechos e intereses del pueblo español- ha estado obrando en modo de lavatorio facial con respecto al comportamiento del Estado marroquí.

Finalmente, analizando ya la situación jurídica del Gobierno español, observamos que existen obligaciones constitucionales, legales y morales que le imponen proteger a la población ceutí; y, en virtud de ello, haber custodiado eficazmente sus fronteras (previsión de riesgos) y gestionado eficientemente la crisis (control adecuado, diligente, oportuno). Este conjunto de obligaciones tiene un nombre; se llama ‘Responsabilidad de Proteger’ (la famosa ‘R2P’ reconocida por la ONU). Se trata de un principio moral, constitucional e internacional conforme al cual cada Estado -entre otras obligaciones- tiene el deber de proteger y brindar seguridad a su población. Como parte de esta responsabilidad, el Gobierno español debe investigar -y no limitarse a presumir- las causas de fondo en todo lo ocurrido; y también debe restablecer el orden público y la paz ciudadana en Ceuta.

El Estado español tiene responsabilidad constitucional y jurídico-internacional de brindar el auxilio a las personas que han llegado en este éxodo; claro que sí. Pero ello sin declinar en su deber de investigar las causas generales de este gravísimo acontecimiento, ni mucho menos renunciar a su potestad de determinar objetivamente la procedencia o no de cada solicitud personal de asilo o refugio. En una situación como ésta, en apego a la dignidad de la persona humana, no caben medidas colectivas ni generalistas (“Se quedan todos”. “Se van todos”). De modo que -obviamente en la medida de las posibilidades, dada la masividad del ingreso- el Gobierno español debe ir dando oportuna y adecuada respuesta a las personalísimas peticiones de protección internacional que le fueren presentadas. Lo contrario no sólo afectaría gravemente a los inmigrantes que fueran realmente víctimas en este éxodo (los que sí tuvieran legítimas causas de asilo o efugio), sino que también podría atentar contra el bien común de los españoles y residentes legales en España.

El Gobierno español -que en todo esto debe actuar con la diligencia de un bonus pater familiae– no puede ni debe sacrificar el bien común de España por un uso abusivo y desnaturalizado de las instituciones de protección internacional; así como tampoco debe confundir solidaridad con una insensata desprotección fronteriza; y mucho menos soslayar la paz social de los ceutíes por una visión distorsionada de la solidaridad. Al menos hasta ahora, el accionar del Gobierno del Sr. Pedro Sánchez no ha sino ni adecuado ni oportuno en todo esto. Y, con ello, ha estado haciendo incurrir al Reino de España en un claro supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado, por el que, en su momento, deberá indemnizarse a los españoles y residentes legales en Ceuta, que pudieran estar ahora mismo experimentado daños materiales y morales a causa de los hechos bajo análisis. Ya sobre ello habrá de pronunciarse en su momento el Poder Judicial.

Son estos algunos de los aspectos jurídicos que aportan luz para entender el deber-ser en esta tragedia ocurrida en Ceuta. En una próxima entrega, abordaremos estos mismos hechos, pero desde una perspectiva teológico-moral.

«Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz». (Benito Juarez).

@JGarciaNieves

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